Lunes, 01 Enero 2024 18:18

Constitucionalidad de los DNU. Ley 26.122. Control de constitucionalidad - Por Enrique Bianchi

Como era dable esperar, van apareciendo, en nuestra red, los primeros mensajes de socios que abordan -con diferentes perspectivas- la constitucionalidad del mega DNU 70/23 dictado por el PEN.

Me ha parecido útil, para enriquecer la base de datos que le permita, a cada uno, adoptar la postura que crea conveniente, hacer algunas transcripciones, sobre el referido punto. Aclaro que, más allá del juicio que a mí me merezca, lo hago con el ánimo de contribuir a un debate informado.

EL DNU

La Constitución Nacional (CN) dice (art. 99.3), después de la reforma de 1994 (los énfasis con negritas, son siempre puestos por mí): " Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia......"

En la sentencia dictada en el caso "Consumidores Argentinos" del 19/05/10 (Fallos 333;633), la Corte Suprema hizo un análisis muy detallado de los DNU en el esquema constitucional. Me limito a transcribir algunos "considerandos" de ese pronunciamiento (siempre los "énfasis" son míos):

"8°) Que todo lo aquí expuesto no permite albergar dudas en cuanto a que la Convención reformadora de 1994 pretendió atenuar el sistema presidencialista, fortaleciendo el rol del Congreso y la mayor independencia del Poder Judicial (confr. en igual sentido "Verrocchi", Fallos: 322:1726, y sus citas). De manera que es ese el espíritu que deberá guiar a los tribunales de justicia tanto al determinar los alcances que corresponde asignar a las previsiones del art. 99, inciso 31, de la Constitución Nacional, como al revisar su efectivo cumplimiento por parte del Poder Ejecutivo Nacional en ocasión de dictar un decreto de necesidad y urgencia."

11) Que en lo que respecta a la existencia de un estado de necesidad y urgencia, es atribución de este Tribunal evaluar, en este caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos. Si esta Corte, en ejercicio de esa facultad de control ante el dictado por el Congreso de leyes de emergencia, ha verificado desde el precedente de Fallos: 136:161 ("Ercolano") la concurrencia de una genuina situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad esto es, corroborar que la declaración del legislador encuentre "debido sustento en la realidad" (Fallos: 172:21 "Avico"; 243:449 "Nadur"; 313:1638 "Videla Cuello"; 330:855 "Rinaldi", entre muchos otros) con mayor razón debe ejercer idéntica evaluación respecto de las circunstancias de excepción cuando ellas son invocadas unilateralmente por el Presidente de la Nación para ejercer facultades legisferantes que por regla constitucional no le pertenecen (arts. 44 y 99, inciso 31, párrafo 21, de la Constitución Nacional).

En este aspecto, no puede dejar de advertirse que el constituyente de 1994 explicitó en el art. 99, inc. 31, del

texto constitucional estándares judicialmente verificables respecto de las situaciones que deben concurrir para habilitar el dictado de disposiciones legislativas por parte del Presidente de la Nación. El Poder Judicial deberá entonces evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables; en estos casos, la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que lo legitima"

La Corte Suprema, más adelante, señaló:

13) Que una vez admitida la atribución de este Tribunal de evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales características, cabe descartar de plano, como inequívoca premisa, los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son.

El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto.

En el precedente "Verrocchi", esta Corte resolvió que para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (considerando 9°)."

 Es muy Interesante la frase del voto del juez Maqueda en la causa "Consumidores Argentinos":

"El texto constitucional no habilita a concluir que la necesidad y urgencia del art. 99 inc. 3, sea la necesidad y la urgencia del Poder Ejecutivo en imponer su agenda, habitualmente de origen político circunstancial, sustituyendo al Congreso de la nación en el ejercicio de la actividad legislativa que le es propia"

AGREGADO SOBRE LA LEY QUE LA CN EXIGÍA (fue la 26.122)

El art. 99.3 de la CN dice: " Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso"

Esa ley tardó mucho en ser sancionada. Es la nº 26.122, del año 2006. Es, si se me permite, made in Cristina y se le pueden (y deben) formular reproches de inconstitucionalidad (es, en todo caso, mi personal opinión) en, al menos, dos aspectos

1°)  los artículos 22 y 24 de la Ley 26.122, al no establecer plazo alguno dentro del cuál el Congreso debe expedirse acerca de la validez de los DNU, han establecido un verdadero sistema de aprobación ficta o tácita ya que, como vimos, las normas impugnadas permiten que los DN mantengan su validez en tanto el Congreso no se pronuncie al respecto. El art. 82 de la CN dice: “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta”.

2°) Pero, aparte de la hipótesis de invalidez mencionada (las normas serían válidas hasta tanto el Congreso no se pronuncie, lo que consagraría una "aprobación ficta"), hay otra hipótesis de invalidez inconstitucional: el Congreso se pronuncia expresamente -caso distinto del anterior- , pero una cámara lo hace por aprobar y la otra por rechazar. Una por sí, y otra por no.

En este caso, también habría invalidez inconstituciomal, pero por otra razón: porque la ley 26122 "convalida" el DNU con el OK de UNA SOLA de las Cámaras, dando a una prevalencia sobre la otra, lo que parece irrazonable. La ley dice así: ARTICULO 24.  "El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia."

Para Terminar (Y, Perdón Por La Extensión)

Los consocios del CPA que son abogados ya lo saben. Pero, para los otros, creo que es útil la aclaración.

 Nuestro sistema de control de constitucionalidad es concreto (no abstracto, a la manera de algunos países de Europa, que tienen cortes constitucionales que se expiden estudiando la norma en abstracto, independientemente de todo pleito e -incluso- antes de que entre en vigencia).

El nuestro es el sistema tomado de USA, requiere un "caso concreto", una "causa", o "controversia" (o sea, un pleito, un proceso judicial) Sólo en él -en el pleito, en el juicio- un juez (cualquier juez, pues el control es difuso, no está limitado a la CS) podrá expedirse sobre la constitucionalidad del mega DNU (o de la ley 26.122). Y, para que haya un pleito, alguien (el que lo inicia) debe probar qué daño (qué "agravio", en nuestra terminología) le causa la norma que impugna. En suma, nuestro sistema exige agraviados concretos, que -fundados justamente en esa condición- están "legitimados" para atacar la norma (en nuestro caso, el DNU, o -incluso- la ley 26.122).

La Asociación de Derechos Civiles promovió, hace años, un "amparo" contra la ley 26.122, diciendo, contra esa ley qu impulsó Cristina,  lo que expuse supra. Pero lo rechazaron por "falta de legitimación", es decir, es como si el juez le hubiera dicho: Ud me pide una declaración académica. Yo sólo estoy para resolver pleitos y allí - y sólo allí- me expediré, si cuadra, sobre las cuestiones de si la norma es, o no, conforme a la Constitución

Si bien todo juez puede hacer el "control de constitucionalidad", en la práctica, por el juego de las apelaciones que va interponiendo el que pierde, el (los) casos terminan en la Corte Suprema y allí se "fija" jurisprudencia. Pero no va a la CS "de entrada". Salvo que se trate de un caso de "competencia originaria" de la CS, donde ella interviene como instancia única.

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